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El otro camino: la denuncia de Cristina Kirchner ante el Comité de Derechos Humanos de la ONU
Ante el fallo de la Corte Suprema en la causa “Vialidad”, el prestigioso constitucionalista Raúl Gustavo Ferreya examina las anomalías de la sentencia contra la expresidenta. Un análisis sobre las garantías procesales, la vía internacional ante Naciones Unidas y la necesidad de someter la actuación judicial a un test de legitimidad.
POR RAÚL GUSTAVO FERREYRA
- agosto 16, 2026
- Lectura: 8 minutos
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- agosto 16, 2026
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El círculo de tiza
El 10 de junio de 2025, los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispusieron la firmeza de la condena a seis años de prisión e inhabilitación perpetua contra Cristina Fernández de Kirchner en la causa “Vialidad”. Ella fue dos veces presidenta, exvicepresidenta, senadora y diputada nacional, exconvencional constituyente y, al momento del fallo, autoridad del principal partido opositor, el Partido Justicialista.
En 163 años de historia es la primera vez que una Corte Suprema de Justicia de un Estado constitucional argentino “configurado como tal” confirma una pena de prisión e inhabilitación efectiva contra un ex presidente de la República. No corresponde aquí discutir la serenidad de soluciones como la del artículo 67 de la Constitución de Francia, que exime al presidente de la República de responsabilidad por los actos cumplidos en tal carácter (Le Président de la République n’est pas responsable des actes accomplis en cette qualité, sous réserve des dispositions des articles 53-2 et 68). Tampoco la eximición de responsabilidad jurídica presidencial por actos oficiales exclusivos que decidió una mayoría de jueces de la Supreme Court de los Estados Unidos en “Trump v. United States”, sentencia del 1/7/2024. Basta con dejar planteado el contraste: mientras en otros entornos constitucionales se han construido, con matices y no sin polémica, resguardos frente al uso del proceso penal contra quienes ejercieron la primera magistratura y lideraron el proceso constitucional dentro de un Estado de Derecho, el sistema argentino llegó, por primera vez en su historia, hasta el extremo opuesto. Un debate abierto, en senderos que se bifurcan…
La resolución de la Corte argentina llegó, además, por la vía estrecha del recurso de queja, sin que el tribunal abriera una instancia de revisión sobre los hechos, la prueba y el derecho realizable. Algunos expertos constitucionalistas quizás podrían decir que el conocimiento de la causa que debió e hizo la Corte era estrecho. Sin embargo, luego de 163 años de historia institucional de la Corte, la lectura de su jurisprudencia, en el cielo abierto de Internet y para toda persona que desee esa aventura, comprueba que el “círculo de tiza” con el que la Corte incluye o excluye de su competencia una u otra causa, para administrar su jurisdicción, se ha deslizado con infinidad de matices; a veces, con magia incompatible con el derecho de la Constitución.
Aquí, con la sentencia de la Corte, en sus breves páginas, se abre un nuevo expediente, y cabe preguntarse: ¿se garantiza el derecho a una revisión integral de la sentencia? ¿O se clausura por vía de una interpretación restrictiva de su propia competencia, el derecho de la persona condenada a que un tribunal superior revise efectivamente su condena?
Esa pregunta no es retórica. Es, ni más ni menos, el corazón del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que consagra el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior conforme a lo prescrito por la ley. Cuando ese control se reduce a un examen de admisibilidad formal, sin entrar al fondo de los agravios sustanciales planteados por la defensa —como ocurrió, sostienen numerosos especialistas, en el tramo final de la causa “Vialidad”—, la sentencia que queda firme arrastra un vicio de origen. Y ese vicio no lo cura el paso del tiempo ni la autoridad institucional de quien la dictó. Un fruto prohibido.
Hace unos días, Cristina Fernández de Kirchner realizó una comunicación ante el Comité de Derechos Humanos de la ONU.
La colección de irregularidades amerita el escrutinio internacional. No hay prueba directa, no hay prueba decisiva, se prescindió de la producción de prueba eminente y se hizo un encuadre delictual incorrecto: todo un menú abierto a las violaciones de los derechos fundamentales en el proceso penal.
Por qué mirar hacia Ginebra
Aquí es donde adquiere sentido activar el mecanismo: la “comunicación individual” ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el órgano de expertos independientes que supervisa el cumplimiento del PIDCP. No se trata de una instancia exótica ni de un capricho de la defensa. Es un mecanismo previsto por un instrumento internacional de derechos humanos que la Argentina distinguió con jerarquía constitucional desde 1994 (artículo 75, inciso 22, de la Constitución federal de la República), y que el propio Estado argentino aceptó voluntariamente al adherir al Primer Protocolo Facultativo del Pacto.
¿Sabía el lector cuándo fue creado ese Comité y cuál es el fundamento jurídico exacto de su competencia para recibir denuncias individuales? ¿Sabía que esa competencia no nace del Pacto mismo, sino de un instrumento adicional, el Protocolo Facultativo, que los Estados deben ratificar por separado? Vale la pena investigarlo antes de opinar sobre si el mecanismo tiene o no fuerza vinculante. En otras palabras, cuando un Estado ingresa a un orden internacional sobre derechos humanos debe aceptar, cumplir y desarrollar las pautas asumidas, con una reserva en su margen de apreciación estatal que jamás podría desmentir los cánones del instrumento.
He sostenido y sostengo que en el caso de Cristina Fernández de Kirchner, existen fundamentos serios para afirmar que el proceso que culminó en su condena presentó severos incumplimientos de la Constitución. Eso argumenté en 2023 al referirme a la arbitrariedad de la sentencia condenatoria, en “La construcción de una sentencia arbitraria. Causa Vialidad”, disertación realizada en el Aula Magna de la Facultad de Derecho (26/4/2023).
Una tesis que repetí, amplié y desarrollé en 2025, ante la sentencia de la Corte, en “La caída: causa Vialidad”, disertación llevada a cabo en el Salón de Actos de la Facultad de Derecho (26/6/2025).
Ciertamente, la colección de irregularidades amerita el escrutinio internacional. No hay prueba directa, no hay prueba decisiva, se prescindió de la producción de prueba eminente y se hizo un encuadre delictual incorrecto: todo un menú abierto a las violaciones de los derechos fundamentales en el proceso penal. Cualquiera de esos elementos, tomado en soledad, podría explicarse; tomados en conjunto, configuran un cuadro que merece ser puesto a prueba ante un órgano internacional de derechos humanos. Que un panel de expertos independientes, ajeno a la política doméstica argentina, revise si el artículo 14 del Pacto —debido proceso, presunción de inocencia, principio de legalidad, doble instancia, imparcialidad— fue efectivamente respetado no debilita al sistema judicial argentino: por el contrario, lo fortalece, porque lo somete a un test de legitimidad que trasciende la coyuntura.
Preguntas que el lector podría hacerse antes de descartar la vía internacional
No alcanza con la intuición política para evaluar si una comunicación ante el Comité tiene chances de prosperar. Antes de opinar, conviene que cada lector busque respuesta a preguntas como estas: ¿Cuántos miembros integran el Comité y cómo se los elige? ¿Actúan a título personal e independiente, o representan a sus estados de origen? ¿Cuáles son los requisitos de admisibilidad de una comunicación individual, y cuáles las causales más frecuentes de rechazo? ¿Puede el Comité disponer medidas provisionales, y qué fuerza tienen si el estado no las cumple?
Más importante aún: ¿existen antecedentes del propio Comité en los que haya concluido que una sentencia firme de un tribunal sudamericano violó el Pacto? La respuesta, para quien se tome el trabajo de rastrearla, es afirmativa, y los casos de este siglo son ilustrativos de que no se trata de una hipótesis de laboratorio. ¿Ha llegado el Comité, en esos precedentes, a recomendar la reapertura de un proceso o la revisión de una condena? También aquí la jurisprudencia ofrece ejemplos concretos que conviene conocer antes de descalificar el camino.
Y, decisivo para el caso argentino: ¿qué efecto produciría hoy un dictamen del Comité favorable a Cristina Fernández de Kirchner frente a una Corte Suprema de solo tres miembros? El artículo 366, inciso 5, del Código Procesal Penal Federal habilita la revisión de una sentencia firme sobre la base de una decisión de un órgano de aplicación de un tratado dictada en una comunicación individual. ¿Es esa norma compatible con la cosa juzgada, con la seguridad jurídica, con el principio de legalidad y con la división de poderes? ¿La incorporación de esa causal implica reconocerles fuerza obligatoria a los dictámenes del Comité, o simplemente crea una vía legal de revisión sometida, como toda ley, al control de constitucionalidad de los tribunales argentinos? Son preguntas que exceden esta nota y que cada lector podría responderse con las fuentes primarias en la mano, no con la primera impresión.
La duda que nadie quiere formular: ¿llegará a tiempo?
Ahora bien, entusiasmarse con la vía internacional sin matices sería un ejercicio de ingenuidad. El Comité de Derechos Humanos no es un tribunal ni un tribunal de emergencia ni tiene plazos perentorios de resolución. Arrastra, según sus propios informes anuales, varios cientos de comunicaciones pendientes de examen, muchas de ellas presentadas años atrás por víctimas de violaciones graves en distintas regiones del mundo. Todo sumado a dificultades presupuestarias que enlentecen su tarea. ¿Cuántas comunicaciones ha recibido el Comité hasta la actualidad? ¿Cuántos dictámenes ha emitido en comparación con los casos ingresados? ¿Cuántos asuntos permanecen sin resolución? Estas cifras, que cualquier lector puede consultar en las bases de datos públicas del Comité, deberían templar cualquier expectativa de una respuesta rápida.
Esa demora estructural plantea una tensión real para la estrategia de defensa: ¿conviene promover la comunicación inmediatamente después de agotados los recursos internos, o es preferible dejar transcurrir un tiempo prudencial de más de 12 meses? La respuesta, a mi juicio, es clara: la tutela internacional de un derecho humano y fundamental exige diligencia inmediata. El transcurso injustificado del tiempo no solo puede jugar en contra de la admisibilidad —el propio Comité valora la razonabilidad del plazo entre el agotamiento de los recursos internos y la presentación—, sino que además debilita la credibilidad de la denuncia ante la opinión pública y ante el propio órgano internacional. Quien sostiene haber sido víctima de una violación grave de derechos humanos debe acudir a los mecanismos internacionales tan pronto como esté razonablemente en condiciones de hacerlo. Esperar por cálculo político, o por temor a un desgaste mediático, contradice la buena fe que debe primar en todo litigio de derechos humanos.
Una mirada que no debe ser la única
Conviene decirlo con la misma claridad con la que se defendió aquí la vía internacional: existe una posición contraria, sostenida por una parte de la magistratura y de la doctrina penal argentina, según la cual la condena en la causa “Vialidad” fue dictada tras un juicio oral extenso, con abundante prueba documental y testimonial, confirmada de manera unánime en dos instancias adicionales, y que el Comité de Derechos Humanos no constituye una “cuarta instancia” habilitada para revisar la valoración de la prueba realizada por los tribunales nacionales. Es verdad: no es una cuarta instancia. Es otro camino.
También es verdad: se trató de un proceso arbitrario, que no puede conducir a otra cosa que, a la caída de una sentencia arbitraria, sin pruebas y sin derecho. Finalmente, parafraseo a Albert Camus: quien adhiere a una ley fundamental no debería esperar ni temer el juicio que lo devuelva a un orden en el que cree, que cumple y al que adhiere. Sin embargo, el más alto de los tormentos humanos es ser juzgado sin ley fundamental. Así estamos, en “La caída”. El Estado constitucional y democrático de derecho representa uno de los mayores logros de la humanidad para asegurar la convivencia pacífica. En ese contexto, toda elaboración normativa —las normas sancionadas por el Congreso, los decretos del Poder Ejecutivo y los fallos judiciales— solo puede sustentarse en razonamientos sólidos y en una motivación coherente. Ninguna persona escapa al imperio del derecho; es decir, la diferencia entre la pura fuerza sin razón o la fuerza regulada por las razones del derecho.
* Profesor titular de derecho constitucional de la Universidad de Buenos Aires. Doctor en Derecho.
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